IRREGULARIDADES EN LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS – PCM Volver
Hace unos días tuvimos la oportunidad de leer la Resolución Ministerial Nº 83-2011-PCM, de fecha 07 de Marzo de 2011, cuyo contenido nos llamó la atención, pues con ella se pretendía reparar la ilegalidad de una acción de reasignación que por no haber sido declarada nula de oficio oportunamente, la Institución se veía obligada a demandar dicha nulidad ante el Poder Judicial.
LO QUE SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN Nº 83-2011-PCM
De la lectura de la mencionada Resolución se desprenden los siguientes hechos:
1. Que en el mes de Abril de 2009, mediante Resolución Ministerial Nº 181-2009-PCM, el Sr. Ronald Fernando Montes Matos, servidor de carrera del Gobierno Regional de Lambayeque, fue reasignado a la Plaza de Director de Sistema Administrativo, con nivel remunerativo F-3, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia del Consejo de Ministros. (Tercer Considerando de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
2. Que dicha reasignación se realizó a solicitud de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM y se materializó con la sola aceptación del servidor y de la Presidenta Regional (e) del Gobierno Regional de Lambayeque. (Primer y Segundo Considerando de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
3. Que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de Noviembre de 2004, recaída en el Expediente Nº 591-2004-AA/TC, había establecido que “…la reasignación no es una acción de personal que se ejecute de manera automática, con la sola solicitud del interesado, sino que queda sujeta al cumplimiento de requisitos, a un procedimiento de evaluación – incluso a concursar con otros postulantes que han solicitado ser reasignados a dicha plaza – y a la aprobación de la autoridad administrativa de destino.” (Quinto Considerando de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
4. Que la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Ente rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos, que emite opinión técnica vinculante en las materias de su competencia y con competencia a nivel nacional y sobre todas las entidades de la administración pública, según el Decreto legislativo Nº 1023 –, el año 2009, había emitido el Informe Legal Nº 118-2009-ANSC/OAJ, en el que señalaba que, “previamente a la decisión de desplazar permanentemente a un servidor de carrera de una entidad de origen a una entidad de destino…la entidad de destino deberá disponer la ejecución de concurso interno para que su personal tenga la primera opción de ocupar la plaza vacante.” (Sexto Considerando de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
5. Que en el acto por el cual se materializó la mencionada reasignación no se tomó en cuenta que el Artículo 79º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa exige que, previamente a la reasignación, se debe realizar un concurso de ascenso. (Sétimo Considerando de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
6. Que, por haberse vencido el plazo de un (01) año para declarar de oficio la nulidad del acto administrativo de reasignación, sólo procedía demandar la nulidad de dicho acto ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo. (Octavo y Noveno Considerando de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
7. Que la reasignación dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 181-2009-PCM “produce agravio a la legalidad administrativa y al interés público”, por lo que dispone que el Procurador Público de la de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM demande la nulidad de la Resolución Nº 181-2009-PCM mediante el proceso contencioso administrativo. (Artículo 1º de la Parte Resolutiva de la R. M. Nº 83-2011-PCM).
En esta Resolución no se dispone abrir investigación por la responsabilidad en estos hechos de quienes la tuvieran.
Nuestra primera reacción a la lectura de esta Resolución fue de extrañeza. Leímos y releímos el texto del Artículo 79º del Reglamento de la Ley de la carrera Administrativa. Dice: “La reasignación procede en el mismo grupo ocupacional y nivel de carrera siempre que exista plaza vacante no cubierta en el correspondiente concurso de ascenso. La reasignación a un nivel inmediato superior de la carrera sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, conforme a lo establecido en el presente reglamento.”
Nos era difícil entender, menos justificar, que, siendo el texto de esta disposición tan claro, no se haya tenido en cuenta y la reasignación se haya producido incumpliéndola.
Menos podíamos entender que tampoco se haya cumplido con la sentencia del Tribunal Constitucional del mes de Noviembre de 2004 ni con la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil emitida el año 2009, ambas del más alto nivel jurisdiccional, en las que se establecía – por si no fuera suficiente lo dispuesto por el Artículo 79º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa – que no se podía efectuar una reasignación sin antes haberse efectuado un concurso de méritos.
Más aún, siendo así los hechos ¿Porqué, habiéndose materializado la ilegal reasignación en el mes de Abril de 2009, recién en el mes de Marzo de 2011 y vencido con exceso el plazo para declarar de oficio la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 181-2009-PCM, se “decide” demandar la nulidad ante el Poder Judicial?. ¿Qué había pasado en ese lapso?.
¿No funcionó el control Interno de la PCM, tal como lo dispone la Ley Nº 28716 - Ley de Control Interno de las Entidades del Estado?. ¿Qué papel desempeñó el Órgano de Control Institucional – OCI de la PCM?. ¿En dos años no se detectó ni corrigió esta irregularidad?.
LO QUE SE ESCONDE DETRÁS DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 83-2011-PCM
Estas interrogantes nos llevaron a tomar la decisión de averiguar las motivaciones que pudieran haber existido para cometer tan flagrante y desembozada ilegalidad, albergando la esperanza de descubrir nuestra equivocación en este prejuzgamiento, sobre todo por tratarse de un organismo tan importante como es la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene, entre otras, atribuciones de normatividad, control, asesoramiento y capacitación sobre diversas entidades, dentro de ellas a los Gobiernos Locales.
Las averiguaciones hechas nos llevaron a constatar lo siguiente:
1. Que, para viabilizar la reasignación del Sr. Ronald Montes Matos, se había modificado el Cuadro de Asignación de Personal – Cap de la PCM, realizando un reordenamiento de cargos y adecuando los requisitos del cargo al perfil del mencionado servidor.
La irregularidad de esta modificación fue informada por escrito por la Oficina de Asesoría Jurídica de la PCM.
2. La Oficina de Recursos Humanos de la PCM emitió el Informe que sustentó la Resolución Ministerial Nº 181-2009-PCM, aún habiendo sido advertido repetidamente de la ilegalidad de este acto.
La irregularidad de este Informe fue comunicada por la Oficina de Asesoría Jurídica de la PCM.
3. La Oficina de Asesoría Jurídica de la PCM, en diversas oportunidades, remitió a diferentes estamentos de la PCM, como al Asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros, al Secretario General, al Jefe del Gabinete de Asesores y al propio Ministro de ese entonces, comunicaciones denunciando la comisión de irregularidades e ilícitos.
4. La Institución contrató una asesoría legal externa para que emitiera un informe favorable que validara la Resolución Ministerial Nº 181-2009-PCM, aún cuando ya se tenía conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional y de la opinión técnica vinculante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
5. El Sr. Ronald Montes Matos fue beneficiado con una beca en la Universidad Particular San Martín de Porres, cuyo costo ascendió a la suma de US $ 12,500.00.
6. El Sr. Ronald Montes Matos no ejerció el cargo para el cual fue reasignado.
7. El Sr. Ronald Montes Matos fue designado en un cargo de confianza en la PCM, con un mayor nivel remunerativo, paralelo al cargo para el cual fue reasignado, percibiendo, por un periodo, doble remuneración, que luego devolvió.
8. Dado que la PCM no había realizado ningún correctivo, en el año 2010, un servidor de la Oficina de Asesoría Jurídica denunció estos hechos ante la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción, quien la remitió al Órgano de Control Institucional de la PCM y, asimismo, el 04 de Marzo del presente año formuló denuncia de estos hechos ante la Contraloría General de la República. No tiene respuesta hasta la fecha de ninguna de las mencionadas instancias de control.
LAS IRREGULARIDADES
De acuerdo a lo descrito, en este caso se descubren graves anormalidades: una acción de reasignación ilegal, con pleno conocimiento de las normas legales que la prohíben, y con participación, directa o indirecta, de altas autoridades de la Institución y órganos técnicos y fiscalizadores.
Al momento de expedirse la Resolución Ministerial Nº 181-2009-PCM se conocía que se estaba realizando una acción ilegal: el texto del Artículo 79º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa es de conocimiento público, el Tribunal Constitucional había ya emitido su Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, un servidor de la Oficina de Asesoría Jurídica había comunicado en repetidas oportunidades y a diversos estamentos de la Institución la ilegalidad de la reasignación.
Después de conocida la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil señalando que la reasignación no era procedente por no haberse realizado previamente concurso de méritos, y pese a que ésta es el ente rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos, no se procede a declarar la nulidad de la Resolución; por el contrario, se contrata una asesoría legal externa y su informe se hace prevalecer sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional, la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil y los reiterados Informes de la Oficina de Asesoría Jurídica de la PCM.
Se deja – es difícil pensar que haya sido involuntario – que venza el plazo para declarar la nulidad de oficio y recién a los dos años de materializada la reasignación se emite la Resolución Ministerial Nº 83-2011-PCM, pretendiendo declarar la nulidad a través de la vía contencioso administrativa en el Poder Judicial y en la que no se dispone, por lo menos, abrir investigación por la responsabilidad en estos hechos de quienes la tuvieran. ¿Quienes intervinieron en la decisión, formulación, sustento, visación y aprobación de esta Resolución pensaron que estos hechos no implicaban responsabilidad y, por lo tanto, no ameritaban investigación alguna?. Es difícil creerlo así, más aún si en el Artículo 1º de la misma Resolución Ministerial se señala que “produce agravio a la legalidad administrativa y al interés público”.
En este lapso se ha beneficiado al servidor Ronald Montes Matos con una beca a un costo de US $ 12,500.00; se le ha designado en un cargo de confianza paralelo al cargo para el que fue reasignado de la Región Lambayeque y con mayor remuneración y beneficios; se ha permitido que por un periodo cobre doble remuneración, que, si bien ha sido devuelta, esta devolución no lo exime a él ni a quienes lo permitieron, de la responsabilidad correspondiente. Inclusive, el Sr. Montes no reunía los requisitos para ocupar el cargo para el que fue reasignado y tuvieron que modificar el Cuadro de Asignación de Personal de la PCM para adecuarlo a su perfil.
En este caso se han producido graves irregularidades que no pueden calificarse sólo como ilegalidades, pues calificarlo así suena a eufemismo. Y la gravedad de estos hechos se hace mayor por tratarse de la Presidencia del Consejo de Ministros que, entre otros, lidera el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción y porque en él han participado, directa o indirectamente, pasiva o activamente, altos funcionarios y asesores de esa Institución.
Amerita mención especial la actuación de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción, organismo que, teóricamente es la cabeza de la política nacional anticorrupción: recibió la denuncia acompañada de numerosas pruebas que mostraban la evidencia de los ilícitos que se habían cometido, los leyó y no encontró mejor solución que devolverla al Órgano de Control Institucional de la PCM, es decir al órgano que tenía la responsabilidad de detectar y denunciar estos hechos y no lo había hecho. Si así funciona el tan publicitado sistema de lucha contra la corrupción, en verdad, no podemos esperar mejores resultados que los que hasta ahora se muestran.
El Asesor Gubernamental, a través de esta página y de sus libros sobre Administración Pública, viene realizando una esforzada campaña para erradicar estos vicios en la gestión del Estado, presentando hechos ejemplificadores de las formas como actúa la corrupción y planteando propuestas para enfrentarla y erradicarla. Una de estas formas es el “clientelismo político”, en la que se usa el poder político para beneficiar irregularmente a una persona a cambio de favores políticos.
En nuestro libro “Administración Pública” – Capítulo I, edición 2007, dijimos:
“Mientras que la corrupción es la acción y efecto de corromper, en las organizaciones, especialmente en las públicas, es la práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.
LA REFORMA DEL ESTADO Y LA CORRUPCIÓN NO PUEDEN COHABITAR. FINALMENTE, UNA TERMINA DESTRUYENDO A LA OTRA.”
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